CONVOCATORIA A CONSULTA PUBLICA SOBRE PROYECTO DE REGLAMENTO APLICACIÓN LEY 33-18

Publicado por: Laura M. Castellanos/Wednesday, September 5, 2018/Categorías: Pleno JCE, Reglamentos, Partidos Políticos, Dirección de Comunicaciones, Avisos, Consultas

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CONVOCATORIA A CONSULTA SOBRE EL PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 33-18 DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS SOBRE LA CELEBRACIÓN DE PRIMARIAS SIMULTÁNEAS EN EL AÑO 2019. 

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República, regida por la Ley Electoral, número 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, con su sede principal ubicada en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”.

En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Libre Acceso a la información Pública No. 200-04, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) y el Decreto No.130-05 del Poder Ejecutivo que dicta el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública; la Junta Central Electoral inicia el procedimiento de consulta e invita a todo interesado a efectuar las observaciones y comentarios respecto del PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 33-18 DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS SOBRE LA CELEBRACIÓN DE PRIMARIAS SIMULTÁNEAS EN EL AÑO 2019, aprobado por el Pleno de la Junta Central Electoral en su Sesión Administrativa Ordinaria celebrada el cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), (Acta No. 19/2018).   

La Junta Central Electoral está en la mejor disposición de recibir cualquier comentario, observación u opinión sobre el indicado proyecto de Reglamento, los cuales pueden ser depositados directamente en las oficinas de la Junta Central Electoral con atención a la Oficina de Acceso a la Información Pública o enviado al correo electrónico: 
consultaspublicas@jce.do

El período de consulta consistirá en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presente publicación, luego de los cuales el Pleno de la Junta Central Electoral procederá a realizar un análisis de las observaciones recibidas para determinar la posibilidad de incorporar las mismas.

El texto de la referida Resolución se transcribe a continuación, y estará disponible para el público en general en la página Web de la Junta Central Electoral www.jce.gob.do 

 

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 33-18 DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS SOBRE LA CELEBRACIÓN DE PRIMARIAS SIMULTÁNEAS EN EL AÑO 2019.

 

La JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República y regida mediante la Ley Electoral número 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente, Dr. Roberto Bernardo Saladín Selin, Miembro; Dra. Carmen Imbert Brugal, Miembro Dra. Rosario Altagracia Graciano de los Santos, Miembro, Dr. Juan Bautista Cuevas Medrano, Suplente de Miembro en funciones; asistidos por el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General;

 

Vista: La Constitución de la República Dominicana. 


Vista: La Ley Electoral 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones. 


Vista: La Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, promulgada en fecha 13 de agosto del 2018 y publicada en la G.O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018. 


Vista: La Ley No.675 sobre Urbanización y Ornato Público, de fecha 17 de julio de 1944. 


Vista: La Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 15 de diciembre de 1962, G. O No. 8721, del 19 Diciembre del 1962. 


Vista: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, de fecha 18 de agosto de 2000; 


Vista: La Ley No.30-06, sobre el uso de símbolos, colores, emblemas o banderas utilizados por los partidos políticos reconocidos, de fecha 16 de febrero del 2006. 


Vista: La Ley General de Libre Acceso a la información Pública No.200-04, de fecha 3 de marzo del 2004. 


Vista: La Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del 2007. 


Vista: La Ley 341-09, que introduce modificaciones a la Ley 176-07, de fecha 26 de noviembre del 2009. 


Vista: La Ley 37-10, sobre la Elección de Diputados Nacionales, de fecha 11 de febrero del 2010. 


Vista: La Ley 136-11, sobre la elección de Diputados y Diputadas en el Exterior, de fecha 7 de junio del 2011. 


Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, No.29-11, del 20 de enero de 2011. 


Vista: La Resolución No. 01/2018, que establece la distribución de diputados y diputadas representantes del Distrito Nacional y las provincias para las elecciones del 17 de mayo de 2020, de fecha 4 de junio de 2018. 


Por Cuanto: La Junta Central Electoral en fecha 21 de agosto de 2018, dictó la Resolución No. 03/2018 mediante la cual se establecen los plazos legales y administrativo para organizar primarias simultáneas, conforme a la Ley núm. 33-18, promulgada el 13 de agosto de 2018 y publicada en la G.O. 10917 el 15 de agosto de 2018. 


Por Cuanto: En dicha Resolución No. 03/2018, se estableció, excepcionalmente, un plazo de setenta y cinco (75) días contados a partir de su comunicación a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos a los fines de que éstos, durante el período que se ha establecido, comuniquen formalmente a la Junta Central Electoral, su decisión de que ejercerán el derecho a  adoptar la modalidad de Primarias Simultáneas,  y además,  el tipo de padrón a utilizar. 


Por Cuanto: En la ya mencionada Resolución No. 03/2018 dictada por la JCE, se establecieron de acuerdo con la norma, las fechas correspondientes a la celebración de los eventos que para la implementación de Primarias Simultáneas, establece la Ley 33-18, las cuales se detallan a continuación:

 

 

 

Plazos Legales y Actividades

 

Fechas

 

a)

Los Partidos harán la Reserva de Candidaturas del 20% incluyendo las cedidas por alianzas y coaliciones, debe hacerse en la fecha límite de 30 días antes de la Precampaña que comienza el 7 de julio. Artículo 57.

 

 

7 de junio de 2019

 

 

 

b)

La Reserva de Candidaturas será comunicada en detalle a la JCE por la máxima dirección colegiada de los partidos por lo menos 15 días antes de la apertura oficial de la Precampaña que es el 7 de julio de 2019. Artículo 58, Párrafo III.

 

 

22 de junio de 2019

 

 

c)

La Precampaña inicia el primer domingo de julio. Artículo 41.

 

7 de julio de 2019

 

d)

 

Plazo de Registro de precandidaturas en la JCE, por los partidos, se hará 45 días antes de la celebración de las Primarias. Artículo 50.

 

22 de agosto de 2019

 

 

e)

Celebración de las Primarias, primer domingo del mes de octubre de 2019. Artículo 46, Párrafo II.

 

6 de octubre de 2019

 

 

f)

Resultados Finales a más tardar 5 días después del evento de votación. Artículo 51, Párrafo I.

11 de octubre de 2019

 

g)

 

Proclamación de Candidatos 5 días después del boletín oficial de Resultados Finales. Artículo 51, Párrafo I.

 

16 de octubre de 2019

 

h)

Plazo para registro de las candidaturas en la JCE, lo harán los partidos 15 días laborables después de la fecha de celebración de sus procesos internos. Artículo 52.

 

25 de octubre de 2019

 

 

i)

 

Plazo de 72 horas contado a partir de la devolución de las Candidaturas a los partidos que no han cumplido la cuota de género y juventud. Artículos 53, Párrafo II y 54, Párrafo II.

 

 

72 horas

 

 

 

Considerando: Que el Artículo 22 de la Constitución de la República establece como un derecho de ciudadanía, entre otros, el de elegir y ser elegible para los cargos que ella establece.

 

Considerando: Que “Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República”, según lo establece de manera taxativa el texto Constitucional vigente.

 

Considerando: Que en su Artículo 24, al referirse a la suspensión de los derechos de ciudadanía, la Carta Magna establece: “Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada”.

 

Considerando: Que, dentro de título relativo a los “Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales”, en el Capítulo I, “De los Derechos Fundamentales”, Sección I, “De los Derechos Civiles y Políticos”, se consagran en los Artículos 47 y 48 de la Constitución, de manera respectiva, los derechos de Libertad de Asociación y Libertad de Reunión, disponiéndose, sobre la asociación: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”. Sobre la libertad de reunión, se establece: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley”. 

Considerando: Que dentro de los deberes fundamentales consagrados en el Artículo 75 de la Constitución, se encuentra el de “…votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo”. 

Considerando: Que el Artículo 78 de la Constitución de la República, cuando establece lo referente a la composición del Senado, expresa: “El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años”, y en cuanto a los requisitos para ser senador o senadora, el Artículo 79 de la Constitución vigente dispone:

 

Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:

 

               1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;

 

               2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección”.

 

Considerando: Que el Artículo 81 de la Constitución establece, al referirse a la representación y composición de la Cámara de Diputados, lo siguiente:

 

La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:

                 

                1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia;

 

                2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

 

                3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución”.

 

Considerando: Que el Artículo 82 de la Constitución de la República dispone: para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador, esto es: “ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos…”.

 

Considerando: Que la Constitución, en su Artículo 208 establece: “Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto”.

 

Considerando: Que el Artículo 211 de la Constitución de la República consagra que “las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones”.

 

Considerando: Que el Artículo 212 de la Constitución de la República establece: “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia”.

 

Considerando: Que la Ley 275-97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones establece, como responsabilidad del Pleno de la Junta Central Electoral, entre otras, disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral.

 

Considerando: Que el Artículo 6, de la mencionada ley, establece como una atribución de la Junta Central Electoral, la siguiente: “tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte al medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos”. Así mismo, el órgano electoral tiene la responsabilidad de “distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos establezca la ley”.

 

Considerando: Que la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, establece los requisitos para optar por una candidatura municipal, además de establecer los criterios poblacionales para la determinación de la cantidad de regidores y suplentes que han de componer los Concejos Municipales. Además, dispone la celebración de elecciones en los Distritos Municipales, para escoger los directores y vocales de dichas demarcaciones. 

 

Considerando: Que la Ley 341-09 de fecha 26-11-09, modifica el contenido de algunos Artículos de la Ley 176-07, y entre otros aspectos crea la figura del (de la) subdirector (a) del distrito municipal y aumenta la cantidad de vocales en aquellas demarcaciones que poseen más de quince mil (15,000) habitantes.

 

Considerando: Que la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, promulgada en fecha 13 de agosto del 2018 y publicada en la G.O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018, dispone en su Artículo 2, que el ámbito de aplicación de la misma es el territorio nacional.

 

Considerando: Que la referida Ley 33-18, al referirse a la afiliación dispone en su Artículo 4 lo siguiente: “Para afiliarse a un partido, agrupación o movimiento político se requiere ser ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano”.

 

Considerando: Que en el Párrafo del Artículo 9 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se dispone lo siguiente:

 

“Párrafo. - El registro de afiliados será entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y de las juntas electorales y contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente”.

 

Considerando: Que, en el caso de que un partido, agrupación o movimiento político decidiese celebrar Elecciones Primarias con padrón cerrado de afiliados, se requerirá la presentación oportuna de dicha lista, a los fines de realizar la depuración correspondiente, razón por la cual deberá establecerse un plazo prudente para que el órgano electoral pueda realizar las revisiones pertinentes y disponer de dicha lista al momento de llevar a efecto la elección primaria.

 

Considerando: Que, entre los principios de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, se encuentran señalados en el Artículo 12 de la Ley 33-18, los siguientes: La libertad, la justicia, la diversidad ideológica, el acatamiento a la voluntad de las mayorías, la no discriminación, la equidad de género en la competencia partidaria, la transparencia, el reconocimiento de los derechos de las minorías, entre otros.

 

Considerando: Que, en su Artículo 23, la Ley 33-18 dispone, sobre los derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, entre otros, los siguientes:

 

“1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas.

2) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular.

3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional…”.

 

Considerando: Que, al abordar en el Artículo 24 el tema relativo a los deberes y obligaciones, la Ley 33-18 consagra, entre otros, los que se señalan a continuación:

 

“1) Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución, las leyes vigentes, los estatutos y sus reglamentos internos, aprobados según los términos de esta ley...

…5) Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de éstos…”.

 

Considerando: Que les está prohibido a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, según se puede leer en el Artículo 25 de la precitada ley, entre otras, las siguientes acciones:

 

“1) Realizar toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer o disminuir los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes…

…3) Promover o propiciar la alteración del orden público.

…8) Despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en los procesos internos de elección a los dirigentes del partido, agrupación o movimiento político para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido, agrupación o movimiento político, o de otro partido, agrupación o movimiento político…

…11) Utilizar en los procesos eleccionarios internos o generales, símbolos, figuras, expresiones y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidatos…”.

 

Considerando: Que, la referida Ley 33-18 dispone, dentro de los derechos de los miembros, el de “elegir y ser elegido para cualquier función de dirigencia o postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley, sus estatutos, y disposiciones reglamentarias”.

 

Considerando: Que se requiere la definición y determinación prudente de precandidaturas a presentar en primarias para cada cargo de elección popular, a los fines de que los partidos políticos puedan organizar sus estructuras internas y se decida sobre aquellas personas que tendrían derecho a aspirar a dichos puestos, a partir de los requisitos Constitucionales, legales y estatutarios.

 

Considerando: Que al tenor de la definición contenida en el Artículo 40 de la Ley sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, “La precampaña es un período durante el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, realizan las actividades y el proselitismo interno de los precandidatos, con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular.” Así mismo, en el Artículo 41 del citado texto, se dispone que “el período para la celebración de los procesos internos para la escogencia de los precandidatos a puestos de elección popular, y será iniciado el primer domingo del mes de julio y concluirá con la escogencia de los candidatos”.

 

Considerando: Que, al establecerse en la referida ley que el período de precampaña es aquel en el cual los precandidatos a puestos de elección popular pueden realizar labores proselitistas, el legislador no estableció con claridad el tiempo ni las actividades permitidas a los ciudadanos y ciudadanas inscritas en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para la determinación interna de quiénes serán precandidatos, toda vez que debe respetarse la prerrogativa Constitucional que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegible.

 

Considerando: Que debe definirse el espacio de tiempo en el que se permita a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos facilitar la materialización de ciertas acciones a las personas que tienen el derecho y quieren participar como precandidatos en las elecciones internas de sus respectivas organizaciones, especialmente en los casos de posiciones electivas uninominales de carácter nacional, las cuales, debido a su naturaleza y el alcance de proyección, requieren desarrollarse con antelación oportuna. No obstante, la intención manifiesta de una precandidatura uninominal nacional será la condición para que, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las manifestaciones proselitistas se ajusten al contenido de la Ley 33-18, en lo que respecta a los períodos y las condiciones que la misma establece.

 

Considerando: Que, a partir de la premisa anterior, una vez se ha definido la intención de participar como precandidato o precandidata a una posición electiva uninominal de carácter nacional, las actividades proselitistas deberán limitarse de manera exclusiva a espacios dentro del ámbito de la propia organización política o lugares cerrados en los cuales, de manera pacífica, no se perturbe el orden público, se permita el libre tránsito de las personas no vinculadas a la organización política y sobre todo, el respeto al medio ambiente, tanto en lo visual como en lo auditivo.

 

Considerando: Que, al tiempo de disponer el plazo de la precampaña, no se definieron los tiempos previos a esta, ni cuál será el momento en que quedará abierta la campaña de cara al proceso electoral, por tanto, se impone la implementación del contenido de la Ley Electoral vigente en el sentido de establecer que la misma se considerará abierta a partir de la Proclama que dicte la Junta Central Electoral.

 

Considerando: Que, respecto al tope o límite del gasto, la Ley 33-18, sólo se refiere al mismo en el período de precampaña, dejando un vacío sobre el tema en los tiempos previos y posteriores al mencionado período.

 

Considerando: Que en el Artículo 45 de la Ley 33-18, se dispone lo relativo a los procesos para la selección de candidatos, definiéndose en sus párrafos, de manera respectiva, lo siguiente: 

 

“Párrafo I.- Las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas son las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos escogen sus candidatos y candidatas. Los candidatos y candidatas seleccionados mediante cualquiera de estas modalidades quedan habilitados para ser inscritos en la junta electoral correspondiente, de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Párrafo II.- Cada partido, agrupación y movimiento político tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de candidatos y candidatas a cargo de elección popular.

Párrafo III.- El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar”.

 

Considerando: Que en el Artículo 46 de la ley mencionada, se dispone, respecto del carácter simultáneo de las primarias, lo siguiente: “Los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea. La Junta Central Electoral es responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar el proceso de primarias para la escogencia de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.

 

Párrafo I.- Cuando los partidos políticos decidan escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante una modalidad distinta a las primarias, lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la Junta Central Electoral

 

Párrafo II.- Si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.”.

 

Considerando: Que en el Artículo 49 de la Ley 33-18, se establecen los requisitos para ostentar una precandidatura en representación de un partido, los cuales deben ser observados por las organizaciones políticas al momento de seleccionar sus precandidaturas.

 

Considerando: Que el Artículo 50 de la referida ley establece los requisitos para el registro de precandidaturas en la Junta Central Electoral, la cual deberá producirse a más tardar cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias. En el mismo se dispone además las condiciones y el contenido de dicho registro.

 

Considerando: Que en el Artículo 51 de la Ley 33-18, se establece que la “Junta Central Electoral con la participación de los partidos políticos que hayan decidido celebrar primarias, realizará los escrutinios y completados éstos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos”. En adición, el párrafo de dicho Artículo consagra que “el cómputo de los resultados totales finales se dará a conocer en un plazo no mayor de cinco días después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos será en un plazo no mayor de cinco días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por los partidos políticos, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar”.

 

Considerando: Que, al momento de organizar las primarias, la Junta Central Electoral y los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán tener en cuenta el contenido del Artículo 53 de la Ley 33-18, en el cual se dispone que “La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres”. En su Párrafo I, dispone que no se admitirán lista de candidaturas que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres, aspectos que deberán ser contemplados en el curso de las primarias. En adición, el Artículo 54 de la referida ley dispone la obligatoriedad de postular el diez por ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas, las cuales deberán resultar de las primarias, por lo tanto, dicho aspecto deberá ser considerado en la organización de dichas elecciones.

 

Considerando: Que, en todo momento, las organizaciones políticas que decidan realizar primarias, deberán observar lo concerniente al régimen de reservas de candidaturas y lo relativo a las alianzas. En cuanto a la reserva aplica para todos los partidos por igual, por tanto, deberá establecerse claramente el alcance de estas disposiciones para que sus efectos estén contemplados en las primarias que se organicen.

 

Considerando: Que los aspectos mencionados en las dos consideraciones anteriores no han sido debidamente precisados en la Ley 33-18, respecto de las primarias de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, razón por la cual se requiere que una reglamentación determine claramente la forma en que serán elegidas las mujeres, jóvenes y los candidatos reservados por las autoridades partidarias.

 

Considerando: Que, como se establece en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la aplicación de la misma queda a cargo de la Junta Central Electoral.

 

En virtud de las motivaciones antes expuestas y en mérito de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República y las leyes, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL dicta el siguiente:

 

REGLAMENTO

 

CAPÍTULO I

DE LOS PERÍODOS PARA LA ELECCIÓN INTERNA.

DERECHOS Y PROHIBICIONES.

 

SECCIÓN I

Disposiciones generales.

 

Artículo 1: OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias para la aplicación de la Ley No. 33-18, en lo que respecta a la celebración de Elecciones Primarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para la escogencia de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, así como aquellos aspectos relacionados con los tiempos de proselitismo político y los gastos permitidos durante el desarrollo de los mismos. 

 

Artículo 2: El ámbito de aplicación del presente reglamento se extiende al territorio nacional, para la escogencia de los precandidatos que habrán de ser postulados por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las elecciones municipales de febrero y las elecciones presidenciales y congresuales del año 2020.

 

Artículo 3: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de ser necesario adecuarán sus estatutos a la modalidad de elección interna que decida la organización.

 

Artículo 4: A los fines y efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 

·         Actos Públicos de Campaña: Son reuniones y manifestaciones públicas, mítines, asambleas, marchas o eventos donde los candidatos o representantes de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos se dirigen al

electorado para promover sus candidaturas o presentar su oferta electoral.

 

·         Campaña Electoral: Conjunto de actividades organizativas y comunicativas realizada por los candidatos y partidos, que tiene como propósito la captación de votos (Diccionario Electoral, IIDH/CAPEL, 3era. edición, 2017).

 

·         Campaña Electoral Anticipada: Son todas las actividades que se emprenden con la intención de crear adhesiones a futuras candidaturas u opciones políticas, sin que se haya convocado oficialmente a elecciones (Diccionario Electoral, IIDH/CAPEL, 3era. edición, 2017).

 

·         Gastos de Precampaña: Son aquellos que realicen los precandidatos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para las actividades y proselitismo interno, con el propósito de definir las candidaturas a los cargos de elección popular.

 

·         Manifestaciones, Mítines o Reuniones Públicas: Cualquier acto que se celebre al aire libre o bajo techo, en parques, avenidas, teatros o demás lugares públicos, en los cuales se agrupen, concentren o desfilen personas con el propósito de expresar adhesión o captar votos en apoyo a candidatos y organizaciones políticas.

 

·         Período Previo de Precampaña: Espacio de tiempo en el cual los afiliados a los partidos políticos podrán manifestar a lo interno de sus organizaciones, el interés de optar por una precandidatura a puesto de elección popular.

 

·         Período de la Campaña Interna o Precampaña: Es el período en el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de los precandidatos a puestos de elección popular (Ley 33-18, promulgada en fecha 13 de agosto del 2018 y publicada en la G.O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018).

 

·         Período de Campaña Electoral: Se entenderá como aquel que es abierto desde el día en que se emite la Proclama por parte de la Junta Central Electoral y concluye antes del día en que habrán de celebrarse las elecciones ordinarias generales.

 

·         Propaganda Electoral: Aquella preparada por los partidos políticos y candidatos con el propósito de captar los votos del electorado para conseguir el mandato político (Diccionario Electoral, IIDH/CAPEL, 3era. edición, 2017).

 

·         Proselitismo: Es el celo de ganar prosélitos.

 

·         Veda Electoral: Es la prohibición de realizar actos de proselitismo, espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado, manifestaciones o reuniones públicas de carácter político electoral, incitaciones, propaganda electoral por la prensa radial, televisiva, internet, avisos, vallas, carteles, telones y otros medios similares o cualquier medio electrónico análogo o digital. Este periodo estará comprendido entre el cierre del proceso electoral ordinario, hasta el período previo electoral.

 

SECCIÓN II

De los tiempos para el proselitismo.

 

Artículo 5: Se consideran tiempos de proselitismo aquellos períodos contemplados en la ley y otros que se crean a partir del presente reglamento, en los cuales los miembros o afiliados de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos manifiestan su intención de participar en procesos electorales internos para la selección de precandidaturas y posteriores candidaturas a cargos de elección popular consagrados en la Constitución y las leyes.

 

Artículo 6: Al tenor del presente reglamento, los tiempos en los cuales se divide el período pre y postelectoral para la determinación de precandidaturas a Primarias, serán los siguientes:

 

1.    Veda Electoral: Este período está comprendido entre el cierre del proceso electoral ordinario, hasta el período previo de precampaña. Una vez concluido el certamen electoral, en el cual hayan tomado posesión de sus cargos los candidatos electos, estará prohibida cualquier actividad política que tienda a la promoción de precandidaturas a elecciones internas.

 

2.    Previo de Precampaña: Espacio de tiempo comprendido entre el año antes de la precampaña hasta el inicio de la misma, es decir, el primer domingo de julio del año preelectoral (7 de julio de 2019).

 

3.    Precampaña: Se inicia el domingo 7 de julio de 2019 y concluirá con la escogencia de los candidatos, ya sea en Elecciones Primarias u otra modalidad de elección.

 

4.    Campaña Electoral: Período comprendido entre la Proclama dictada por la Junta Central Electoral y hasta veinticuatro horas antes de las elecciones.

 

Artículo 7: Durante el período de Veda Electoral está prohibido a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como a sus miembros y afiliados, realizar cualquier actividad que tenga por objeto la promoción de precandidaturas internas.

 

Artículo 8: Se establece como Período Previo de Precampaña, el espacio de tiempo comprendido entre un año antes del inicio formal de la precampaña y la fecha fijada por ley para dicha actividad (domingo 7 de julio de 2019), en el cual, los ciudadanos afiliados a partidos políticos podrán manifestar a lo interno de sus organizaciones, el interés de optar por una precandidatura a puesto de elección popular y realizar actividades que permitan exponer sus intenciones a los miembros de sus respectivas organizaciones.

 

Artículo 9: La Precampaña Electoral, es el período comprendido entre el primer domingo de julio del año preelectoral (7 de julio de 2019), hasta la elección de los candidatos a puestos de elección popular, durante el mes de octubre, ya sea mediante primarias (6 de octubre de 2019) u otra modalidad prevista por la ley (hasta el 27 de octubre de 2019).

 

Artículo 10: La campaña electoral será abierta desde el día que se dicte la Proclama a cargo de la Junta Central Electoral, mediante la cual se establecerán las demarcaciones y las autoridades que se elegirán en las primeras elecciones ordinarias generales, esto es, las del nivel municipal, que tendrán lugar el tercer domingo de febrero 2020, hasta veinticuatro horas antes de dichas elecciones.     

 

Párrafo: Se establece que, en el caso de las elecciones presidenciales y congresuales de mayo del 2020, la campaña electoral se reabrirá a partir de la emisión del cómputo final de las elecciones del nivel municipal, celebradas el tercer domingo del mes de febrero del año 2020.

 

Artículo 11: Toda actividad desarrollada dentro de los períodos establecidos en la Ley 33-18 y el presente reglamento tendrán que ser coordinadas a lo interno de las organizaciones políticas y entre estas, a los fines de evitar alteración del orden público. La notificación de estas actividades deberá enviarse con antelación a la autoridad electoral competente, a los fines de realizar la coordinación de lugar entre las organizaciones actuantes, sus precandidatos y las autoridades encargadas del orden público.

 

SECCIÓN III

De la propaganda permitida y las prohibiciones durante el previo de precampaña y la precampaña.

 

Artículo 12: Durante el período previo preelectoral, los aspirantes a precandidaturas dentro de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán celebrar reuniones a lo interno de los locales de sus respectivas organizaciones, en locales cerrados y áreas restringidas donde no entorpezca el libre tránsito ni se interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades de ciudadanos y ciudadanas, siempre que las mismas se realicen con el objetivo de dar a conocer sus propuestas internas a los afiliados y simpatizantes de sus respectivas estructuras políticas.

 

Párrafo I: Estará prohibido a los aspirantes a precandidaturas, la colocación de vallas, afiches o cruza calles en las cuales se pueda verificar la propuesta de precandidatura o el cargo al que se pretende aspirar, a menos que las mismas sean colocadas y utilizadas en el interior de los locales partidarios. Así mismo, se prohíbe durante este período, la colocación de cualquier mensaje promocional en monitores o pantallas electrónicas externas, salvo los casos de aquellas que son exhibidas en los locales de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

 

Párrafo II: De igual forma, estará prohibida la producción y uso de propaganda de tipo personal alusiva a precandidaturas, como son camisetas, gorras, banderas, cintillos promocionales, etc., salvo que los mismos sean utilizados de manera exclusiva en el interior de los locales de las agrupaciones políticas a propósito de una actividad interna. 

 

Párrafo III: La violación a estas disposiciones conllevará el retiro inmediato de las referidas herramientas promocionales en los lugares externos, cuya acción, en principio, estaría a cargo de los ayuntamientos y de las juntas de distritos municipales, según sean los casos, ya sea por iniciativa propia de las autoridades municipales, por apoderamiento escrito de los munícipes a solicitud de la Junta Central Electoral. En el caso del uso de propaganda como camisetas, gorras, banderas o cintillos promocionales en lugares públicos, se solicitará a los usuarios que desistan del uso de los mismos y los retiren de manera inmediata. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar a las autoridades del orden público el cumplimiento de esta medida.

 

Artículo 13: Durante el período comprendido entre el primer domingo de julio, hasta el primer domingo de octubre o período de precampaña, los precandidatos a cargos de elección popular que participen en primarias de partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán realizar actividades proselitistas internas, dirigidas de manera particular a los miembros y afiliados de sus respectivas organizaciones. Esos actos podrán ser reseñados por los medios de comunicación, siempre que los mismos no sean difundidos con el interés de fijar programas de gobiernos o de políticas públicas dirigidos a candidaturas nacionales, sino de posicionamiento a lo interno de sus respectivas organizaciones.

 

Artículo 14: Conforme se establece en la Ley 33-18, las actividades permitidas a los candidatos y los partidos, agrupaciones y movimientos políticos durante este período de precampaña son las siguientes:

 

1)    La participación de los candidatos y sus voceros, por invitación o por iniciativa propia, ante los medios de comunicación: Prensa, radial, televisiva y otros sistemas electrónicos.

2)    Las reuniones en recintos cerrados, visitas casa por casa, encuentros y otros tipos de actividades similares, siempre que involucren a militantes y simpatizantes del partido, agrupación o movimiento político que sustentan las candidaturas.

3)    La producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal, tales como camisetas, gorras, banderas, distintivos, adhesivos y cintas.

4)    La divulgación de mensajes transmitidos por diferentes vías, tales como teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital, con excepción de los medios de comunicación radial y televisiva. La transmisión de mensajes vía llamadas telefónicas solo podrá realizarse de ocho de la mañana a ocho de la noche.

 

Artículo 15: Al tenor de la referida legislación de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, se prohíben durante la precampaña las siguientes acciones:

 

1)       La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta.

2)       Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

3)       El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

4)       Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres.

5)       La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal.

6)       La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a la Ley No.53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

7)       La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva.

8)       Hacer referencia o uso de la imagen de la o el precandidato en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece o represente.

9)    Propaganda anónima o la publicación en los medios de comunicación que no estén avaladas por firma responsable.

 

Artículo 16: No serán permitidas, además, las siguientes acciones:

 

1)    Portar armas de fuego de ningún tipo, objetos contundentes (hierro, madera, palos, etc.), ni armas blancas u objetos corto punzantes.

2)    Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañe o ponga en riesgo la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones;

3)    Provocar con palabras o hechos, incidentes frente a la autoridad encargada de vigilar el orden público.

4)    Dañar ni golpear los vehículos de transporte público ni privado que se encuentren estacionados o estén transitando por donde transcurran las actividades de casa en casa o de este tipo.

5)    Consumir y/o distribuir bebidas alcohólicas, ni otras sustancias con efectos alucinógenos y con propiedades tóxico maníacas, a los participantes de movilizaciones casa por casa, manifestaciones o concentraciones públicas en lugares cerrados.

6)    Fijarse ni distribuirse propaganda de carácter electoral al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos, de todos los órganos públicos descentralizados o no y los edificios escolares del Estado.

7)    Incluirse las fotos de precampaña de los precandidatos/as, ni los lemas o slogan que éstos utilicen, en los anuncios y publicaciones financiadas por el Gobierno Central, Ministerios, Congreso Nacional, organismos autónomos del Estado, Liga Municipal Dominicana y Ayuntamientos.

 

SECCIÓN IV

De disposiciones sobre participación, precedencia y otras prohibiciones.

 

Artículo 17: Medidas precautorias. El día en que un precandidato/a de partido, agrupación o movimiento político celebre una reunión o manifestación en un local cerrado o pretenda realizar un desplazamiento casa por casa y que haya sido debidamente notificado a la autoridad electoral, a solicitud de esta, las instituciones encargadas del orden público garantizarán que no se perturbe o se intente perturbar dicha actividad.

 

Artículo 18: Orden de precedencia. Tendrá derecho de precedencia para la realización de una manifestación pública consistente en un desplazamiento casa por casa o acto de similar naturaleza, la organización política, el candidato o candidata que haya presentado con anterioridad su ruta. Al efecto, la Junta Central Electoral o la Junta Electoral competente hará constar en cada solicitud la hora y la fecha de su presentación, utilizando para ello un sello y la firma de autoridad competente. Cuando se acuerde la realización, ésta deberá notificarse enseguida a las demás organizaciones. Los promotores obtendrán constancia de tal comunicación.

 

Párrafo I: Si dos o más candidatos/as, partidos, agrupaciones o movimientos coincidieran en el día del referido acto público o acto cerrado, independientemente de la hora, y si del estudio de las peticiones se determina que han solicitado igual fecha y lugar para llevar a cabo estas actividades, o que por la cercanía de esos lugares resulta improcedente su aprobación, la Junta Central Electoral o la Junta Electoral encargada de resolver el caso convocará en forma inmediata a las organizaciones políticas que se encuentren en esa situación para que, por medio a un sorteo, se determine la precedencia correspondiente. Aquellos que no resulten favorecidos, se les denegará la tramitación de ruta sin perjuicio de que puedan presentarla de nuevo, dentro del marco de este Reglamento.

 

Párrafo II: Finalizado el sorteo, la Junta Electoral correspondiente levantará el acta en la que se hace constar a cuál partido corresponderá la realización del evento. Esta acta podrá ser firmada por cada uno de los/as candidatos/as o miembros de los partidos presentes en el acto. No obstante, el resultado del referido sorteo será de aceptación obligatoria para todos los actuantes en el mismo.

 

Artículo 19: Espacios prohibidos para celebrar actos públicos. Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o movilizaciones casa por casa, frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, ni en las proximidades de los locales de la Junta Central Electoral o Juntas Electorales, locales de otras organizaciones políticas, tampoco en hospitales, hospicios o dependencias de la autoridad de policial o militar, ni centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.

 

Artículo 20: Prohibición de uso de fuegos pirotécnicos y de pólvora o inflamables. Es prohibido el uso de fuegos pirotécnicos y de pólvora, u otros materiales inflamables en los actos públicos de precampaña, a menos que sean parte de la organización del evento, que estén bajo el control de los organizadores del mismo y cuyo uso esté debidamente avalado por la autoridad competente.

 

Artículo 21: De los actos públicos no partidistas. La celebración de actos públicos ajenos a la campaña electoral ejercidos por personas u organizaciones sociales en virtud de sus derechos constitucionales se regirá por el derecho común sobre la materia.

 

Párrafo: En el caso de que se presentare simultaneidad entre estos actos y los de la precampaña electoral, tendrán preferencia estos últimos siempre y cuando hayan sido coordinados de manera previa con la Junta Central Electoral o la Junta Electoral correspondiente, y aquellos en ningún momento podrán obstaculizarlos. Sin embargo, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos no podrán realizar manifestaciones u otras actividades, el día en que se esté celebrando en la población alguna festividad religiosa o civil previamente autorizada.

 

CAPÍTULO II

DEL GASTO DE LA PRECAMPAÑA.

 

Artículo 22: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y sus respectivos aspirantes a precandidaturas, tienen el derecho de incurrir en gastos para la celebración de sus actividades internas, cuyas cantidades o topes para gasto están taxativamente dispuestas en la ley.

 

Artículo 23: En lo que respecta al previo preelectoral, los aspirantes a precandidaturas no podrán exceder de los topes establecidos en la ley para el período de precampaña, debiéndose elaborar el presupuesto de ingresos y gastos para dicho período.

 

Artículo 24: De conformidad con lo que establece la Ley 33-18 y el presente reglamento, los aspirantes a precandidaturas y los partidos, agrupaciones y movimientos a los que pertenezcan, deberán presentar una lista o relación de las fuentes de los recursos que han sido presupuestados en este proceso, además de los contribuyentes que colaboran durante este proceso.

 

Artículo 25: Respecto de la precampaña, tal y como lo establece la Ley 33-18, los topes de gastos permitidos a los precandidatos se establecen en el orden siguiente:

 

Para los cargos presidenciales: Setenta pesos dominicanos (RD$70.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional.

 

Para los cargos Congresuales: Sesenta pesos dominicanos (RD$60.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente.

 

Para los cargos Municipales: Cincuenta pesos dominicanos (RD$50.00) para alcaldes y veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00) para regidores, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.

 

En el caso de los Distritos municipales: Cien pesos dominicanos (RD$100.00) para directores distritales y veinticinco pesos dominicanos (RD$25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.

 

Artículo 26: En el caso de las contribuciones individuales que son hechas por particulares, con el propósito de aportar a los precandidatos a los cargos de elección popular, no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de los límites o topes establecidos en el Artículo anterior.

 

 

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS.

 

SECCIÓN I

Disposiciones generales.

 

Artículo 27: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerán en sus respectivos estatutos la modalidad de escogencia de los candidatos y candidatas a puestos de elección popular consagrados en la Constitución y las leyes.

 

Artículo 28: En cumplimiento a los postulados de la Ley 33-18 y para los fines del presente reglamento, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán celebrar primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas, para la escogencia de sus candidatos y candidatas. Los candidatos y candidatas seleccionados mediante cualquiera de estas modalidades quedarán posteriormente habilitados para ser inscritos en la Junta Central Electoral o en la Junta Electoral correspondiente, según sean los casos.

 

Artículo 29: Una vez decidido el método de primarias como mecanismo de selección de los candidatos a puestos de elección popular, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos formalizarán dicha decisión mediante instancia dirigida a la Junta Central Electoral, en la cual indicarán, además, el tipo de lista de electores o padrón que habrán de utilizar.

 

Párrafo I: En la referida instancia se definirá el alcance de la elección, es decir, si el partido, agrupación o movimiento político escogerá a los candidatos de todos los niveles de elección o si, por el contrario, solo se definirá con este método un determinado nivel o categoría, sea presidencial, senatorial, de diputaciones, alcaldías, regidurías, direcciones o vocalías de distritos municipales.

 

Párrafo II: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que decidan las primarias como método de selección de sus candidatos a puestos de elección, se someterán a la simultaneidad de sus respectivos procesos internos, los cuales serán reglamentados, organizados, administrados, supervisados y arbitrados por la Junta Central Electoral y en las cuales intervendrán las juntas electorales, dependientes administrativamente del órgano central.

 

Párrafo III: Los recursos que sean requeridos para la organización de las primarias serán presupuestados a partir del alcance que se defina y serán deducidos de la contribución económica que otorga el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Aquellos materiales que se encuentren disponibles en los almacenes de la Junta Central Electoral que han sido utilizados en procesos anteriores, podrán serlo en las Elecciones Primarias, siempre que las condiciones de los mismos permitan su reutilización. En caso contrario, deberán incluirse en el presupuesto de dichas elecciones internas.

 

Párrafo IV: En el caso de que dos o más organizaciones políticas decidan participar en Elecciones Primarias para la escogencia de sus candidatos y candidatas de manera simultánea, la Junta Central Electoral procurará establecer los mecanismos y la logística que permitan una agilización en cuanto a la participación electoral y el procesamiento de los resultados, cuyos costos serán considerados en el presupuesto que se determine al efecto.

 

Artículo 30: Las Elecciones Primarias para la selección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular se llevarán a efecto el primer domingo de octubre del año 2019.

 

Artículo 31: Los partidos que escojan un método distinto al de Primarias, tendrán como plazo final el último domingo de octubre del año 2019, para cuyos casos la Junta Central Electoral dispondrá de los mecanismos de fiscalización y supervisión de los referidos eventos, al tenor de lo que disponen las leyes y el reglamento que se dicte al efecto.

 

SECCIÓN II

De la presentación de precandidaturas.

 

Artículo 32: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos presentarán sus listas de precandidatos y precandidatas a participar en sus Elecciones Primarias, respetando las disposiciones contenidas en la ley y el presente reglamento.

 

Artículo 33: Es obligatorio para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que decidan realizar Elecciones Primarias, depositar la lista de los precandidatos y precandidatas que participarán en dicho certamen, en un plazo que no podrá exceder los cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de las mismas. Esta lista se entregará a la Junta Central Electoral, por escrito, en papel membretado y con el sello de la organización política y, contendrá además la siguiente información: nombres, apellidos y apodos de los precandidatos/as si los tuvieren; cédula de identidad y electoral de cada uno/a; posición o cargo de elección al que se aspira; dirección del domicilio y residencia de cada candidato/a; fotografía digital de todas las y los precandidatos, así como sus respectivos teléfonos y dirección electrónica.

 

Párrafo: En adición al requisito del depósito por escrito de las precandidaturas, la Junta Central Electoral dispondrá de una aplicación informática que permita el registro de las precandidaturas por vía electrónica, en cuyo caso elaborará los instructivos correspondientes y realizará la capacitación a los técnicos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para su debida utilización y manejo de reportes.

 

Artículo 34: Requisitos para ser precandidato/a. Para ser precandidato o precandidata a un puesto de elección popular, se requerirá cumplir con las condiciones que exigen las Constitución y las leyes, relativas al cargo que se pretende aspirar.

 

Artículo 35: En adición a los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes que establecen condiciones a los que pretenden ejercer cargos electivos, los precandidatos/as deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

1)    Que él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

 

2)    Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse.

 

3)    Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.

 

4)    Presentar directamente a la Junta Central Electoral, o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, constancia escrita que acredita la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina, realizada en el país por un laboratorio reconocido, con un período máximo de vigencia no mayor de tres meses antes de la inscripción de la candidatura.

 

Artículo 36: Para los fines de la elección primaria, los partidos presentarán una cantidad de precandidatos y precandidatas para los diferentes puestos de elección, a saber:

 

a)    Candidaturas uninominales, es decir, aquellas en las que la posición electiva recae sobre una persona; se tendrá derecho a la presentación de no menos de dos y hasta cinco precandidatos o precandidatas. Corresponde a este ámbito, las candidaturas a presidente/a de la República, senadores/as, alcaldes/as y directores de distritos municipales.

 

b)   Candidaturas plurinominales, es decir, aquellas en las que la posición electiva recae sobre dos o más personas; se tendrá derecho a la presentación de hasta tres precandidatos o precandidatas por cada posición a elegir, incluidas las circunscripciones electorales. Corresponde a este ámbito, las candidaturas a diputados/as de provincias, diputados nacionales, representantes ante el Parlamento Centroamericano, regidores/as, y vocales de distritos municipales.

 

Párrafo: Cada uno de estos niveles de elección será debidamente representado en una boleta, la cual se confeccionará para cada partido y será depositada en la urna que corresponda a dicho nivel. La Junta Central Electoral dispondrá la forma de la referida boleta, pudiendo establecer un mecanismo alternativo de selección de candidatos, previa consulta con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que escojan las Primarias como mecanismo de selección de candidatos y candidatas.

 

Artículo 37: Para el caso de las candidaturas de los representantes de la comunidad dominicana en el exterior, los partidos políticos deberán definir en sus estatutos los mecanismos que determinen la elección de los mismos desde el territorio nacional, a partir de las decisiones internas que se adopten para tales fines.

 

Artículo 38: En lo que respecta a la presentación y escogencia de mujeres y jóvenes en las Primarias, se respetará en todo momento la cuota mínima de cuarenta por ciento (40%) de los cargos electivos que deben corresponder a hombres y mujeres, medida que tiene carácter obligatorio.

 

Párrafo I: La Junta Central Electoral no admitirá listas de precandidaturas que no incluyan el cuarenta por ciento (40%) mínimo de la cuota de la mujer, y en los casos que no se cumpliera esta obligación, el organismo electoral devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan con la Ley, de lo contrario no se aceptarán las postulaciones, a las organizaciones políticas donde no se haya cumplido este requisito.

 

Párrafo II: La escogencia del cuarenta por ciento (40%) mínimo de las candidaturas que por ley corresponde a la mujer se hará como sigue: cuando una o más precandidatas a puestos de elección popular participante (s) en las primarias no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para ostentar el cuarenta por ciento (40%) de la o las candidaturas que establece la ley para la mujer dentro de la composición de la propuesta, la o las mujeres más votadas en el proceso de primarias correspondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje de cuarenta por ciento (40%) a la que tienen pleno derecho por ley.

 

Párrafo III: En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, el hombre o los hombres que en orden descendente hasta la concurrencia del número de candidaturas a elegir en la demarcación electoral de que se trate, que resulte o resulten menos votados en el proceso de las primarias, no serán escogidos como candidatos y en su lugar se colocará o colocarán las candidatas más votadas que resulten necesarias para completar el cuarenta por ciento (40%) mínimo de los puestos electivos que establece la ley para la mujer, aunque alguna de ellas o la totalidad de las escogidas como candidatas hayan obtenido menor cantidad de votos que los alcanzados en el proceso de las primarias por los que son sustituidos.

 

Párrafo IV: Si dentro de una determinada demarcación política electoral, es decir, Distrito Nacional, provincia, municipio o circunscripción, las mujeres participantes como precandidatas en el proceso de las primarias alcanzan a obtener por votación directa un número de candidaturas equivalentes al mínimo de cuarenta por ciento (40%) que le otorga la ley o más candidaturas, no se procederá a la aplicación de lo que establece el presente en sus párrafos II y III.

 

Artículo 39: De igual forma, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos garantizarán la participación de jóvenes de hasta treinta y cinco años (35), en el orden del diez por ciento (10%) de las propuestas a escoger en primarias, las cuales deben ser presentadas en el mismo porcentaje por ante la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales, al momento del depósito de las candidaturas a puestos de elección popular.

 

SECCIÓN III

De las listas de electores o padrón a utilizar.

 

Artículo 40: Para la celebración de Elecciones Primarias, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán decidir la modalidad de lista de electores o padrón a utilizar.

 

Párrafo: En el caso de que uno o varios partidos decidan la utilización del padrón oficial de la Junta Central Electoral o lo que es conocido como padrón abierto, se dispone que el corte del mismo se producirá con una antelación de noventa (90) días a la fecha en que deberán celebrarse las primarias.

 

Artículo 41: En el caso de que uno o varios partidos, agrupaciones o movimientos políticos decidan participar en primarias con sus propias listas de afiliados o padrón cerrado, deberán depositarlo en la Junta Central Electoral a más tardar ciento veinte (120) días antes de la celebración de dichas elecciones internas, a los fines de realizar las depuraciones de lugar.

 

SECCIÓN IV

De la jornada de votación.

 

Artículo 42: Las Primarias de partidos, agrupaciones y movimientos políticos se celebrarán, de manera simultánea, a más tardar el domingo 6 de octubre del año 2019, para la escogencia de los candidatos que participarán en las elecciones ordinarias generales del año 2020.

 

Artículo 43: La instalación de los centros de votación será a partir de las 7:00 a.m. y la votación se iniciará a las 8:00 a.m., y concluirá a las 4:00 p.m. Dichos procesos se desarrollarán en los locales educativos pertenecientes al Ministerio de Educación y otros recintos públicos.

 

Párrafo I: Se abrirán tantos centros de votación como fueren necesarios para abarcar las estructuras internas de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos que participen en Elecciones Primarias.

 

Párrafo II: Los centros de votación estarán integrados por ciudadanos/as que hayan sido captadas por las Juntas Electorales de cada municipio, de aquellas que forman parte del grupo de personas que participarán en los colegios electorales que se abrirán para recibir a las asambleas electorales, tanto el tercer domingo de febrero como el tercer domingo de mayo, respectivamente.

 

Párrafo III: Las Juntas Electorales velarán porque el personal seleccionado para integrar los centros de votación para las primarias de partidos políticos no esté compuesto por afiliados o militantes de ningún partido, agrupación o movimiento político en particular. En el caso de que no sea posible cumplir con este requerimiento, deberán procurar el equilibrio de las organizaciones políticas que intervienen en el proceso de primarias.

 

Artículo 44: Si dos o más partidos, agrupaciones o movimientos políticos participan en Elecciones Primarias de manera simultánea, la Junta Central Electoral decidirá, dependiendo del tipo de lista o padrón a utilizar y en coordinación con las mismos, si apertura una mesa para ambas organizaciones o una para cada entidad política.

 

Párrafo: En este caso, el personal designado para trabajar en dichas mesas será seleccionado atendiendo a los criterios antes señalados y en caso de que no sea posible dicha integración, se procurará que las mesas o centros de votación estén integrados por miembros de los respectivos partidos participantes en las primarias.

 

Artículo 45: En cualquier caso, los designados para integrar las mesas o centros de votación serán sometidos al régimen de nombramiento y acreditación establecidos en la Ley Electoral vigente, en cuyo caso podrán asimilarse los mismos plazos para dicho proceso y la entrega de los materiales electorales indispensables para la operatividad de los referidos locales de votación.

 

SECCIÓN V

De la representación de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en los procesos internos.

 

Artículo 46: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que participen en Elecciones Primarias estarán obligados a someterse a un régimen de representación por ante las instancias electorales, esto es, Junta Central Electoral y sus dependencias técnicas, las Juntas Electorales y los centros de votación.

 

Artículo 47: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos decidirán, de común acuerdo entre sus autoridades y los precandidatos/as que participarán en las primarias, el régimen de representación que imperará por ante cada una de las citadas instancias, teniéndose estricto cumplimiento al hecho de que cada organización política estará representada por un titular y un suplente por ante cada instancia, de manera particular por ante los centros de votación.

 

Párrafo: Los precandidatos/as organizados en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos definirán internamente las estrategias que consideren útiles para dar cumplimiento al contenido del Artículo precedente, toda vez que en ningún caso se permitirá una presencia mayor a dos (2) representantes por organización política.

 

 

SECCIÓN VI

De las alianzas y las reservas.

 

Artículo 48: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen el derecho de reservarse un veinte por ciento (20%) de las candidaturas propuestas a cargos de elección popular, ya sea a través de la modalidad de Primarias o de aquellas señaladas por la Ley.

 

Artículo 49: Las candidaturas o posiciones reservadas a las máximas autoridades partidarias deberán ser informadas por lo menos treinta (30) días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias y deberán ser aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que corresponda.

 

Párrafo: Las decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos respetarán lo concerniente a la cuota mínima de representación de la mujer y la juventud.

 

Artículo 50: Corresponde a la máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dar a conocer públicamente y comunicar por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince días antes de la apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos.

 

Párrafo: Todos los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, sin importar el tipo de modalidad que empleen para la selección de sus candidatos, estarán obligados a cumplir con la disposición de señalar previamente las posiciones que son reservadas por ellos, tanto para la presentación interna de sus precandidaturas como aquellas que serán preservadas para alianzas electorales.

 

 

SECCIÓN VII

Del escrutinio y el procesamiento de los resultados.

 

Artículo 51: Corresponde a la Junta Central Electoral, las Juntas Electorales y las organizaciones políticas, participar en el escrutinio de los votos que han sido emitidos en las Elecciones Primarias.

 

Artículo 52: Los miembros de las mesas o centros de votación serán los responsables de realizar el conteo de los votos emitidos en cada una de sus instancias, los cuales serán revisados por los delegados acreditados por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos presentes en dichos centros.

 

Artículo 53: En adición a las disposiciones que oportunamente se decidan sobre este particular, las boletas serán contadas por cada nivel de elección, iniciando con el nivel presidencial, luego el congresual, específicamente los precandidatos a senadores, luego a las alcaldías y directores de distritos municipales. Una vez completado el escrutinio de cada posición uninominal, se procederá con el escrutinio de los votos obtenidos en cada una de las posiciones plurinominales, es decir, por los precandidatos a diputados, seguidos por los precandidatos a regidores y por último, los vocales de distritos municipales.

 

Artículo 54: Las posiciones de los suplentes serán ocupadas por los precandidatos y precandidatas en el orden que resulten inmediatamente más votados después de aquellos que obtuvieron mayoría simple de votos y ganaron las posiciones titulares.

 

Artículo 55: La Junta Central Electoral dispondrá de las herramientas informáticas que permitan registrar el escrutinio de manera ágil, segura, confiable y transparente, cuyo proceso deberá ser sometido al conocimiento de los representantes de las organizaciones políticas que hayan concurrido a primarias.

 

CAPÍTULO IV

DE LA INSCRIPCION DE CANDIDATOS ELECTOS.

 

Artículo 56: Los partidos, agrupaciones o movimientos político, deberán registrar por escrito y en formato electrónico por ante la Junta Central Electoral, a más tardar, quince días laborables después de la fecha de celebración de sus primarias, la lista con todas y todos los candidatos a puestos de elección popular que fueron seleccionados para participar en las elecciones ordinarias generales en los tres niveles de elección, esto es: municipal, presidencial y congresual.

 

Artículo 57: Las listas presentadas deberán respetar y cumplir con los porcentajes dispuestos en favor de la mujer y de la juventud, sin cuyo requisito serán devueltas para fines de corrección.

 

Artículo 58: La Junta Central Electoral y las Juntas Electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres. Igualmente, dichas listas deberán contener el diez por ciento (10%) de candidaturas representadas por jóvenes de hasta 35 años.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÒN ELECTORAL Y LA PUBLICIDAD.

 

Artículo 59: Corresponderá a la Junta Central Electoral coordinar la elaboración de los instructivos para la capacitación de los miembros de los centros o mesas de votación y los delegados de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos participantes en las primarias y los funcionarios electorales que tendrán a su cargo la ejecución y supervisión del plan general.

 

Párrafo I: Los costos relativos a la capacitación del personal actuante y la militancia de las organizaciones políticas estará consignado en el presupuesto general del proceso de primarias que tendrá a bien presentar la Junta Central Electoral una vez se hayan definido los partidos, agrupaciones y movimientos que adoptarán esta modalidad.

 

Párrafo II: Serán incluidos además en el presupuesto general, los costos relativos a la promoción del evento eleccionario interno.

 

Artículo 60: El presente Reglamento será colocado en la tablilla de publicaciones, en la página Web de la Junta Central Electoral y será comunicado formalmente, para los fines correspondientes, a los partidos políticos reconocidos. En cumplimiento de las disposiciones de la Ley Electoral 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04 de fecha 03 de marzo del 2004 y la Ley 33-18, de fecha 13 de agosto del 2018 y publicada en la G.O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018.

 

Dado en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,  a los --------- (--) días del mes de -------- del año dos mil diez y ocho (2018).

 

 

 

 

JULIO CÉSAR CASTAÑOS GUZMÁN

Presidente

 

 

 

ROBERTO B. SALADIN SELIN                        CARMEN IMBERT BRUGAL

Miembro Titular                                                         Miembro Titular

 

 

 

 

ROSARIO GRACIANO DE LOS SANTOS                      JUAN BAUTISTA CUEVAS MEDRANO

Miembro Titular                                                            Suplente de Miembro

en funciones

 

 

 

 

RAMÓN HILARIO ESPIÑEIRA CEBALLOS

      Secretario General

  

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