Puede realizar esta solicitud en la Oficialía del Estado Civil donde fue hecha su declaración de nacimiento o en el Centro de Servicio de la Oficina Central del Estado Civil, en la Feria, en el Centro de Servicio que opera en la Ciudad de Santiago, en la Junta Electoral del mismo Municipio y en el Centro de Servicio ubicado en la Carretera Mella, Km 8½, en la Plaza Island.
Es aquella que ocurre dentro de los sesenta (60) días para la zona urbana; para la zona rural el plazo es de 90 días.
La Declaración deberá ser hecha en la Oficialía del Estado Civil cuya demarcación jurisdiccional esté dentro de los límites del lugar donde ocurrió el nacimiento (clínica, hospital, etc).
Requisitos:
1) Si se trata de la Declaración del hijo de la madre.
a) Cédula de Identidad y Electoral de la madre, pasaporte o Cédula de Identidad para Extranjera, si es extranjera residente legal.
b) Certificado de la Clínica u Hospital (debe contener la dirección, ya que ésta es la que determina la jurisdicción).
2) Si se trata de la Declaración del hijo nacido de una relación consensual, cuya paternidad va a ser asumida por el padre.
a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.
b) Cédula de Identidad y Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.
c) Certificado de la Clínica u Hospital (debe contener la dirección, ya que ésta es la que determina la jurisdicción).
La presencia del padre tiene carácter de obligatoriedad.
3) Si se trata de la Declaración del hijo de padres casados entre sí.
a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.
b) Cédula de Identidad y Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.
c) Certificado de la Clínica u Hospital (debe contener la dirección, ya que ésta es la que determina la jurisdicción).
d) Acta de Matrimonio (debe estar actualizada).
Los hijos de madre extranjera o de ambos padres extranjeros, nacidos a partir del 18/5/07, se registran en el Libro para hijos de madre extranjera, aún sin la presentación de su documento de identidad (Pasaporte).
Nota: En caso de fallecimiento de la madre deberá apostar el acta de Defunción.
Es aquella que se realiza después de los sesenta (60) días para la zona urbana; para la zona rural el plazo es después de 90 días.
La Declaración Tardía de Nacimiento deberá ser hecha en la Oficialía del Estado Civil cuya demarcación jurisdiccional esté dentro de los límites del lugar donde ocurrió el nacimiento (clínica, hospital, etc).
Requisitos:
1) Si se trata de la Declaración del hijo de la madre.
a) Cédula de Identidad y Electoral de la madre, y si es extranjera, la Cédula de Identidad para Extranjero o su pasaporte y si no lo es, se registra en el Libro de Extranjero siempre que el nacimiento haya ocurrido a partir del 18/5/07.
b) Certificado de la Clínica u Hospital (debe contener la dirección, ya que ésta es la que determina la jurisdicción).
c) Resolución No.7/03 y el Manual de Declaraciones Tardías de Nacimiento.
2) Si se trata de la Declaración del hijo nacido de una relación consensual, cuya paternidad va a ser asumida por el padre.
a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero y la madre es extranjera.
b) Cédula de Identidad y Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera y el padre es dominicano.
c) Certificado de la Clínica u Hospital (debe contener la dirección, ya que ésta es la que determina la jurisdicción).
La presencia del padre tiene carácter de obligatoriedad.
d) Resolución No.7/03 y el Manual de Declaraciones Tardías de Nacimiento.
3) Si se trata de la Declaración del hijo de padres casados entre sí.
a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.
b) Cédula de Identidad y Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.
c) Certificado de la Clínica u Hospital (debe contener la dirección, ya que ésta es la que determina la jurisdicción).
d) Acta de Matrimonio (debe estar actualizada).
e) Resolución No.7/03 y el Manual de Declaraciones Tardías de Nacimiento.
La Declaración Tardía de Nacimiento debe ser ratificada por sentencia del Tribunal competente, la cual es asentada al margen del acta de nacimiento.
Nota: En caso de fallecimiento de la madre deberá depositar el Acta de Defunción de la misma.
Sólo se debe llevar a la oficialía del estado civil del lugar de nacimiento que figura en la cédula de identidad y electoral, los siguientes documentos:
1. Carné de cédula de Identidad Personal (cédula vieja) o cédula de identidad y electoral (tarjeta azul, tarjeta amarilla), del(la) futuro(a) inscrito(a).
2. Cédula de Identidad y Electoral de la persona que va a efectuar la declaración de nacimiento (preferiblemente un familiar), con cinco o más años de edad que el/la futuro/a inscrito/a. Se debe indicar el vínculo de parentesco del o de la declarante con la persona a inscribir.
3. Cualquier otro documento que ratifique la identidad de la persona a declarar, tales como actas de matrimonio (si se ha casado), acta de nacimiento de un hijo(a), acta de bautismo, carné de seguridad social, de trabajo, de seguro médico, en fin, cualquier documento donde conste su identidad.
4. La filiación materna se comprobará por el apellido que figura en la Cédula de Identidad Personal.
La persona cuyos documentos también consignen el apellido paterno deberá probar de manera fehaciente su filiación paterna por ante el oficial civil (acta de matrimonio o acta de reconocimiento voluntario), de lo contrario deberán recurrir al procedimiento de reconocimiento judicial.
1. Fotocopia de la de cédula de identificación de identidad y electoral o certificación expedida por el archivo de cédula de identificación personal.
2. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la persona que hará la declaración.
3. Cualquier otro documento que ratifique la identidad de la persona a declarar, tales como acta de matrimonio, en caso de haberse casado, acta de nacimiento de un hijo o acta de bautismo.
4. Captura de datos biométricos del futuro inscrito.
5. La persona que comparecerá a hacer la declaración deberá ser preferiblemente 5 años mayor que el futuro inscrito.
Aquellas personas cuyos documentos también consignen el apellido paterno, deberán probar de manera fehaciente su filiación paterna por ante el Oficial el Estado Civil.
Todos estos documentos deben ser debidamente depositados en la Oficialía del Estado Civil que corresponde al lugar donde se expidió la cédula de que se trate.
A QUIENES APLICA:
1. Menores de 16 años.
2. Mayores de 16 a 59 años.
3. Mayores de 60 años que no hayan tenido cédula de identidad.
CASOS EN QUE APLICA:
I. Hijo(a) de la madre que:
a. Está fallecida;
b. Padece discapacidad mental o física que le impidan trasladarse a la Oficialía del Estado Civil correspondiente;
c. Se desconoce su paradero;
d. Reside en un país extranjero y le es imposible regresar a territorio dominicano;
e. Carece de Cédula de Identidad y Electoral, pero posee Cédula de Identificación Personal expedida sin acta de nacimiento, vale decir, sin estar declarada, o que aún estando declarada, se encuentra imposibilitada para asistir a un Centro de Cedulación a renovar su carnet de Cédula de Identidad Personal;
f. Hijo/a de padres casados entre sí, que ambos padres están fallecidos.
REQUISITOS:
1.- Constancia de Nacimiento, expedida por la clínica u hospital donde ocurrió el parto. Si fue con comadrona, certificación expedida por el Alcalde Pedáneo del lugar de nacimiento, debidamente legalizada en el ayuntamiento correspondiente.
2.- Constancia de No Declaración de la(s) Oficialía correspondientes al lugar de nacimiento.
3.- Si el (la) futuro(a) inscrito(a) tiene entre 13 y 16 años y está o ha estado estudiando, debe aportarse una certificación escolar.
4.- Certificación de Bautismo.
5.- Dos fotografías tamaño 2 x 2.
6.- Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del declarante (esta persona debe ser por lo menos 5 años mayor que la persona que se va a declarar).
7.- Si los padres estaban casados, acta de matrimonio de éstos.
8.– Captura Biométrica si el futuro inscrito es mayor de 12 años.
a. Si la madre falleció: Acta de defunción o Certificación expedida por el Ayuntamiento o por el cementerio o por el Alcalde Pedáneo del lugar del fallecimiento.
b. Si los padres eran casados y están fallecidos: Actas de defunción de ambos o Certificación expedida por el Ayuntamiento o por el cementerio o por el Alcalde Pedáneo del lugar del fallecimiento.
c. Si la madre tiene discapacidad física o mental: Certificado médico, fotocopia de su cédula de identidad y electoral, si tiene.
d. Si la madre reside en el exterior: Poder instrumentado ante el Consulado Dominicano correspondiente autorizando a la persona que comparecerá a declarar, debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fotocopia de su cédula de identidad y electoral.
e. Madre con domicilio desconocido: fotocopia de su cédula de identidad y electoral o certificación de cédula expedida por la JCE, en caso de que porte este documento de identidad.
El Reconocimiento es el acto mediante el cual un hombre, de manera libre, expresa y voluntaria, asume la paternidad del hijo ya declarado por su madre, Párrafo del Artículo 2 de la Ley 985 del 31/8/54 G.O No.6321). Este es el único Acto del Estado Civil que no tiene jurisdicción.* Obviamente que el legislador quiso establecer un mecanismo expedito para la instrumentación de este acto en aras de lograr más paternidades asumidas.
También, puede ser otorgado mediante testamento o acto auténtico y puede ser demandado judicialmente por la madre, desde su nacimiento hasta la mayoría de edad y a partir de esta el hijo puede reclamarla en todo momento. El Reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija o puede ser posterior al fallecimiento de éstos cuando tienen descendencia, Artículo 63, Ley 136-03.
a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.
b) Cédula de Identidad Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.
c) Acta de Nacimiento del hijo o hija ( en cuyo favor se hará el reconocimiento) declarada por la madre, si el hijo o hija nació en el extranjero, la partida de nacimiento debe ser previamente transcrita en los Registros del país.
d) Dos (2) testigos debidamente identificados con su Cédula de Identidad y Electoral, si fueren dominicanos o con sus pasaportes, si se tratare de extranjeros.
Nota: Para los reconocimientos judiciales o forzosos deberá ser depositado la sentencia debidamente registrada por ante la Consultoría Jurídica de la JCE; adjunto el Oficio de la DNRC.
Nuestra legislación estipula dos (2) clases de matrimonio, el civil y el canónico.
A) Cédulas de Identidad de los contrayentes.
B) Acta de Divorcio (si han sido casados anteriormente).
C) Acta de Defunción (si se tratare de un viudo o viuda).
D) Acta de Nacimientos de los contrayentes.
E) Dos (2) testigos por lo menos. De los testigos, dos (2) por lo menos no pueden ser familia o parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes.
F) Si tienen hijos en común acta de nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos).
G) Si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la separación de Bienes es obligatorio entregar al Oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado y debidamente notificado. Este acto debe ser levantado con anterioridad a la celebración del matrimonio.
H) En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, si el mismo está en castellano y consigna el estado civil como soltero(a) no es obligatoria la presentación de la constancia de soltería. Para los demás casos, constancia de soltería expedida por el Registro Civil del país de origen o residencia de éstos. Esta constancia de declaración debe estar legalizada por la autoridad consular dominicana acreditada al lugar donde fue expedida. Si el documento no está escrito en castellano debe ser traducido por un intérprete judicial y legalizado por la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores. En algunos casos la traducción puede ser hecha en el mismo Consulado Dominicano. Algunas Delegaciones Diplomáticas acreditadas en territorio dominicano reciben la declaración de soltería de sus ciudadanos. En el caso de los ciudadanos extranjeros cuyo país de origen y residencia no tiene relaciones diplomáticas con la República Dominicana, esta declaración de soltería puede ser hecha ante un notario público dominicano, debiendo estar legalizada por la Procuraduría General de la República.
En los casos de ciudadanos Italianos, no debe dispensarse el edicto, debiendo fijarse el mismo en lugar visible de la Oficialía tres (3) días antes, por lo menos a la fecha en que se celebrará el matrimonio. Se levantará una constancia en ese sentido.
Costos:
Celebración de matrimonio dentro de la oficialía entre dominicano y extranjero residente legal RD$5,000
Celebración de matrimonio dentro de la oficialía siendo ambos extranjeros residentes legales RD$5,000
Celebración de matrimonio dentro de la oficialía entre dominicano y extranjero no residente legal RD$10,000
Celebración de matrimonio dentro de la oficialía entre un extranjero residente legal y un extranjero no residente legal RD$10,000
Celebración de matrimonio dentro de la oficialía siendo ambos extranjeros no residentes legales RD$20,000
Celebración de matrimonio fuera de la oficialía del estado civil entre dominicanos RD$12,000
Celebración de matrimonio fuera de la oficialía entre dominicano y extranjero residente legal RD$12,000
Celebración de matrimonio fuera de la oficialía ambos extranjeros residentes legales RD$12,000 Celebración de matrimonio fuera de la oficialía entre dominicano y extranjero no residente legal RD$15,000
Celebración de matrimonio fuera de la oficialía entre un extranjero residente legal y un extranjero no residente legal RD$15,000
Celebración de matrimonio fuera de la oficialía ambos extranjeros no residentes legales RD$20,000
El matrimonio solemnizado por la Iglesia Católica es el único matrimonio religioso que surte efectos jurídicos, razón por la cual los Ministros de cualquier otra denominación religiosa tienen que exigir el Acta de Matrimonio Civil como requisito previo a la celebración del religioso.
Pese a que el Matrimonio contraído ante los Sacerdotes, Obispos, etc. de la Iglesia Católica, se celebra con sujeción a las normas del Derecho Canónico, éste produce los mismos efectos legales que el Matrimonio Civil, para lo cual basta que el Acta de Matrimonio Canónico sea transcrita en el Registro Civil correspondiente al Municipio o Distrito en que se haya celebrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solemnización.
El Párroco deberá remitir copia textual del Acta de su celebración, al Oficial del Estado Civil competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del Matrimonio. El Oficial del Estado Civil debe realizar la transcripción en los dos (2) días siguientes a la recepción de la aludida acta, teniendo la obligación de comunicarlo al Sacerdote oficiante. La transcripción será hecha en los Libros-Registros destinados a estos fines.
Concluida la transcripción el Oficial del Estado Civil estará en condiciones de expedir acta de la misma. El expediente remitido por la Iglesia Católica debe pasar a formar parte del Archivo de la Oficialía del Estado Civil.
El Pronunciamiento no es otra cosa que la transcripción en los Libros-Registros destinados a esos fines, del dispositivo o fallo de la Sentencia de Divorcio. El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el Divorcio es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la Sentencia.
Las Oficialías del Estado Civil tienen a su cargo el Pronunciamiento de las Sentencias de Divorcios dadas en última instancia o que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
a) Sentencia debidamente registrada.
b) Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del Abogado.
Debe haber transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la fecha en que se dictó la Sentencia y la fecha en que ésta será pronunciada. De este requisito quedan exceptuados los casos previstos en el párrafo V del Art.28 de la Ley 1306-Bis (agregado por la Ley 142 del 4 de junio de 1971).
a) Sentencia debidamente registrada.
b) Instancia de solicitud de Pronunciamiento por parte del Abogado, dando fe de que la Sentencia no ha sido apelada ni pronunciada.
c) Acto de Notificación de la Sentencia, debidamente registrado (la notificación debe ser hecha antes de los seis (6) meses a partir de la fecha de la Sentencia).
d) Acto de Emplazamiento para el Pronunciamiento de la Sentencia de Divorcio, debidamente registrado.
e) Certificación de No Apelación expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente.
f) Certificación de No Apelación expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Circunscripción correspondiente, del Juzgado de Primera Instancia competente.
El Pronunciamiento lo constituye la transcripción del Dispositivo o Fallo de la Sentencia en los Libros-Registros de rigor. Los expedientes que sustentan los Pronunciamientos de las Sentencias de Divorcio deben pasar a formar parte del archivo de la Oficialía. Una vez asentada la transcripción, el Oficial del Estado Civil puede expedir Actas del Pronunciamiento.
Son las Oficialías del Estado Civil las que tienen a su cargo la transcripción de las Sentencias de Adopción, para lo cual debe depositarse el expediente contentivo de todo el procedimiento, anexándose al mismo el oficio de autorización de la Junta Central Electoral.
Los Actos del Estado Civil pueden ser anulados mediante Sentencia, cuando los mismos así lo ameriten. Esta Sentencia, que debe estar registrada, será transcrita en la Oficialía del Estado Civil depositaria del Acta objeto de la nulidad.
El Dispositivo de la misma se asienta en los Libros-Registros destinados a las Transcripciones y posteriormente se consiga la anotación marginal en ese sentido en el Acta que se anula. Estos expedientes deben ser autorizados por la Junta Central Electoral, a través de su Consultoría Jurídica.
Los procedimientos de Nulidad de Actos del Estado Civil no deben festinarse y sólo están reservados para los casos que verdaderamente requieran ser anulados. Una vez consumada la Nulidad, el Acto anulado no surte efecto jurídico alguno. La Oficina Central del Estado Civil depositaria del Libro-Registro segundo original que contiene el acta anulada, debe ser comunicada en este sentido a los fines de la anotación marginal correspondiente.
Toda persona está en facultad de autorizar a otra a llevar su apellido. Basta para esto que sea mayor de edad y que esté en plena capacidad civil.
Esta autorización deberá ser otorgada por ante Notario Público, debiendo hacer mención de la misma al margen del Acta de Nacimiento de la persona autorizada contenida en los Libros Registros del Estado Civil correspondiente, previa autorización mediante Oficio de la Junta Central Electoral. Esta autorización puede ser revocada, para lo cual se notificará por ministerio de Alguacil al Oficial del Estado Civil actuante y al interesado.
De la revocación también se hará mención al margen del Acta de Nacimiento, tanto en el Libro-Registro primer original como el segundo previo Oficio a la Oficina Central del Estado Civil.
Toda persona puede cambiar su nombre o añadir otro a los propios, para lo cual deberá dirigirse vía Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo, para que éste mediante Decreto así lo disponga. Esta petición debe contener los motivos que la sustentan, y otros documentos pertinentes. El Poder Ejecutivo, una vez transcurrido el plazo de sesenta (60) días consecutivos de fijación de edicto en la puerta del juzgado de paz correspondiente a la residencia actual del requirente, sin que se presente oposición alguna, dictará el decreto correspondiente previa presentación por parte del requirente al Presidente de la Junta Central Electoral de:
a) Un ejemplar del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración;
b) Un ejemplar del número de la gaceta oficial en que se hizo la publicación.
El decreto deberá publicarse, no sólo en la gaceta oficial, sino también en un diario de circulación reconocida.
El acta de nacimiento de la persona que ha cambiado su nombre o añadido otro (s) a éste, deberá contener la anotación marginal en ese sentido, a los fines de que al expedirse acta se haga constar el nuevo nombre. Esta situación debe ser comunicada mediante oficio a la Oficina Central del Estado Civil, depositaria del libro-registro segundo original para que también en éste se haga figurar el nuevo nombre, el cual también será asentado en todos los Actos del Estado Civil en que haya intervenido la persona que ha cambiado su nombre, siempre que se hayan instrumentado con anterioridad dicho cambio.
c) Cédula de la parte interesada.
d) Poder legado al abogado por la parte interesada.
e) Si se tratara de un menor de edad deberá depositarse las cédulas de los padres.
f) Acta de nacimiento.
g) Instancia relativa a la solicitud de lugar.
Los errores u omisiones en materia de Actos del Estado Civil solo pueden ser corregidos o rectificados mediante Sentencia dictada por el Tribunal Civil correspondiente a la Oficialía depositaria del Acta a rectificar.
En los casos de pérdida o destrucción de uno de los Libros-Registros originales en curso, éste podrá ser reconstruido de acuerdo con el original que se conserve, para lo cual será necesario que el Oficial del Estado Civil lo comunique al Presidente de la Junta Central Electoral, así como la directa vigilancia del Procurador Fiscal correspondiente.
Si la destrucción ha sido parcial, la reconstrucción puede ser hecha por título fehaciente, testigos, así como por libros o papeles de los padres ya difuntos. En los casos de destrucción de los registros cuya reconstrucción resulte laboriosa y compleja, ésta será encomendada por el Poder Ejecutivo a una comisión presidida por el Procurador Fiscal del lugar de que se trate y compuesta por el Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o del Ayuntamiento del lugar de que se trate y un ciudadano de reconocida solvencia moral, mayor de cincuenta (50) años.
Esta comisión podrá tomar como fuente las copias, menciones, extractos y otros documentos provenientes del Archivo Oficial del Estado Civil, de los Ayuntamientos, así como cualquier otro escrito emanado de oficina pública y que reproduzcan total o parcialmente los actos desaparecidos.
Esto puede ser robustecido por Declaración bajo fe del juramento de la parte interesada y por información de los testigos requeridos por la comisión. De todo lo anterior deberá levantarse Acta, que firmarán los miembros de la Comisión y que posteriormente será transcrita en el Registro correspondiente.
Las Oficialías del Estado Civil tienen a su cargo el registro de las defunciones.
El Acta de Defunción se asienta en los Libros-Registros destinados a esos fines y puede ser hecha por cualquier pariente del difunto o cualquier otra persona que esté en condiciones de aportar datos más o menos exactos de su estado civil.
Las defunciones que ocurren en las jurisdicciones correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional son instrumentadas por la Delegación de Oficialía de Estado Civil, que tiene a su cargo exclusivamente estos registros.
a) Cédula de Identidad y Electoral o Pasaporte (si es extranjero) del difunto.
b) Certificado de Defunción expedido por la Clínica u Hospital.
c) Acta de Nacimiento de la persona fallecida si la hubiere.
d) Cédula de Identidad y electoral del declarante.
Nota: Una Declaración de Defunción se considera oportuna si es realizada dentro de las primeras 24 horas.
a) Cédula de Identidad y Electoral del declarante.
b) Certificación de las Oficialías de la jurisdicción de no inscripción de la defunción.
c) Certificación de Defunción expedida por la Clínica u Hospital.
d) Certificación expedida por el Ayuntamiento donde conste que el cadáver fue inhumando.
e) Acto de Notoriedad donde conste el lugar, fecha de la muerte y causa del fallecimiento, firmado por testigos ante Notario Público o Juez de Paz, legalizado por la Procuraduría General de la República, cuando no exista el certificado de defunción expedido por la Clínica u Hospital, correspondiente, o en los casos en que existan dudas de su veracidad, y cuando el fallecimiento haya ocurrido 20 años atrás.
f) Cédula de Identidad y Electoral del difunto.
g) Ratificación ante el Tribunal correspondiente conforme el Art.70, de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944.
MATRIMONIOS CELEBRADOS a partir de 1954
· Certificación de NO existencia de matrimonio civil, emitido por la Oficialía del Estado Civil ubicada dentro de la jurisdicción correspondiente a la parroquia.
· Acta Textual de matrimonio expedida por la parroquia y legalizada en la Diócesis.
· Que el Matrimonio civil o canónico no esté inscrito en la Oficialía del Estado Civil que corresponde a los contrayentes.
· Declaración Jurada instrumentada ante Notario Público, y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, mediante la cual los contrayentes declaren que no han contraído matrimonio civil con anterioridad a la celebración de matrimonio canónico que se pretende transcribir. Puede ser hecha por los esposos o por sus descendientes, si éstos han fallecido.
MATRIMONIOS CELEBRADOS ENTRE 1944-1954
· Copia de documentos suficientes que confirmen que el Matrimonio fue realizado por lo Civil.
· Si hay pruebas que determinen que el Matrimonio no ha sido disuelto por el Divorcio, debe ser asentado en el Acta.
· Acta Textual de matrimonio expedida por la parroquia y legalizada en la diócesis.
· Declaración Jurada instrumentada ante Notario Público, y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, donde se haga constar quienes son los descendientes, tanto los que nacieron antes del matrimonio como los que nacieron después. Puede ser hecha por los esposos o por sus descendientes, si éstos han fallecido.
· Certificación expedida por la Oficina Central del Estado Civil (en La Feria) que indique que el registro no consta en sus archivos.
MATRIMONIOS CELEBRADOS ENTRE 1919 - 1944
· Certificación de NO existencia de matrimonio civil, emitido por la Oficialía del Estado Civil ubicada dentro de la jurisdicción correspondiente a la parroquia.
· Acta Textual de matrimonio expedida por la parroquia, y legalizada en la diócesis.
· Que el Matrimonio civil no esté inscrito en la Oficialía del Estado Civil correspondiente a los contrayentes.
· Declaración Jurada instrumentada ante Notario Público, y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, mediante la cual los contrayentes declaren que no han contraído matrimonio civil con anterioridad a la celebración de matrimonio canónico que se pretende transcribir; y los nombres de todos los hijos que tuvo ese matrimonio. Puede ser hecha por los esposos o por sus descendientes, si éstos han fallecido.
Los expedientes pueden ser depositados en la Oficialía del Estado Civil correspondiente a la Parroquia donde se celebró el matrimonio o directamente en la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.