, institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República, regida por la Ley Electoral, número 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, con su sede principal ubicada en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”.
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Libre Acceso a la información Pública No. 200-04, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) y el Decreto No.130-05 del Poder Ejecutivo que dicta el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública; la Junta Central Electoral inicia el procedimiento de consulta e invita a todo interesado a efectuar las observaciones y comentarios respecto de la
, elaborada en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas a la Junta Central Electoral por el artículo 212 de la Constitución de la República, el artículo 6 de la Ley Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997 y el Párrafo del artículo 13 de la Ley No. 198-11, de fecha 3 de agosto del 2011.
La Junta Central Electoral está en la mejor disposición de recibir cualquier comentario, observación u opinión sobre la indicada resolución, los cuales pueden ser depositados directamente en las oficinas de la Junta Central Electoral con atención a la Oficina de Acceso a la Información Pública o enviado al correo electrónico:
El período de consulta consistirá en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente publicación, luego de los cuales el Pleno de la Junta Central Electoral procederá a realizar un análisis de las observaciones recibidas para determinar la posibilidad de incorporar dichas modificaciones. En caso de no recibirse observaciones a la misma en el indicado plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de la Resolución.
El texto de la referida Resolución se transcribe a continuación, y estará disponible para el público en general en la página Web de la Junta Central Electoral
QUE DISPONE LA CREACIÓN DE UN GLOSARIO ALFABÉTICO DE APELLIDOS PARA SER SORTEADOS Y ASIGNADOS ADMINISTRATIVAMENTE A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DECLARADOS EN ESTADO DE ABANDONO POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN SU REGISTRO DE NACIMIENTO Y SU CÉDULA DE IDENTIDAD Y ELECTORAL.
La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Junta Central Electoral; Dra. Rosario Altagracia Graciano De los Santos, Miembro; Dra. Carmen Imbert Brugal, Miembro; Dr. Roberto Saladín Selin, Miembro; y Dr. Henry Mejía Oviedo, Miembro; asistidos por el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General, dicta dentro de sus atribuciones legales, la presente Resolución:
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Visto: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre del 1966, ratificado por la República Dominicana el 4 de enero del 1978.
Vista: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita el 22 de noviembre del 1969, y ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21 de enero del 1978.
Vista: La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 del 20 de noviembre del 1989 y ratificada por la República Dominicana el 11 de junio del 1991.
Vista: La Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en Nueva York mediante Resolución No. 1386 del 20 de noviembre del 1959, ratificada en fecha 11 de junio de 1991.
Vista: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en fecha 2 de mayo del 1948.
Vista: La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución No. 217 A (III), de fecha 10 de diciembre del 1948.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944.
Visto: El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No.136-03 de fecha 7 de agosto del 2003.
Vista: La Ley No. 8-92 sobre Cédula de Identidad y Electoral de fecha 13 de abril del 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral la Oficina Central del Estado Civil y todas las Oficialías del Estado Civil.
Vista: La Ley No. 6125 sobre Cédula de Identificación Personal de fecha 7 de diciembre del 1962.
Vista: La Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones.
Vista: La Ley General de Migración No. 285-04 de fecha 22 de julio del año 2004.
Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04 de fecha 03 de marzo del 2004.
Vista: El Acta No. 09-2017 de la sesión administrativa ordinaria del Pleno de la Junta Central Electoral de fecha 23 de mayo del año 2017.
CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral constituye el Órgano Rector de la Identidad Nacional, siendo una entidad con capacidad jurídica para reglamentar todo lo relativo al registro civil y el registro electoral en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el artículo 38 de la Constitución de la República Dominicana indica: “El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 39 de nuestra Carta Magna reza lo siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.”
CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del artículo 39 de la Constitución establece: “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.
CONSIDERANDO: Que la indicada Carta Magna en su artículo 55 reza: “La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 212 de la Constitución de la República dispone que: “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de las elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.”
CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del mismo artículo establece que “Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral”.
CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en el numeral 2 de su artículo 3 lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
CONSIDERANDO: Que la misma Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 7 numeral 1 que: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El numeral 2 establece: “Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo, cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
CONSIDERANDO: Que el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece como Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica y de los Derechos Civiles, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José que consagra el Derecho al Nombre señala que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario”.
CONSIDERANDO: Que de igual modo, el artículo 19 de dicha Convención consagra: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
CONSIDERANDO: Que la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución No. 44-25 de fecha 20 de noviembre del año 1989 y ratificada por la República Dominicana el 11 de junio del 1991, en su Principio 3 indica que: “El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Ley No. 136-03, que contiene el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, reza que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento.”
CONSIDERANDO: Que el artículo 5 del referido Código del Menor consagra que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la ley”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 12 del indicado Código establece que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales”.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo del artículo 12 del referido Código señala que: “Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal”.
CONSIDERANDO: Que el Literal A del artículo 68 de la indicada pieza legislativa consagra que: “En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 55 del Código Civil de la República Dominicana, establece que: “Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la Ley No. 6125 sobre Cédula de Identificación dispone que: “La presentación de la Cédula de Identificación Personal, para fines de anotación y cita en los documentos es obligatoria”, y agrega: “5.- Para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todo acto público y privado”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 46 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944, establece que: “En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, y los nombres que se le den: los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad y electoral del declarante”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley No. 8-92 sobre Cédula de Identidad y Electoral consagra que: “Los menores que hayan alcanzado la edad de dieciséis años y las demás personas a que se refiere el artículo 20 de la Ley No. 55 sobre Registro Electoral, serán provistos del carné de Cédula de Identidad con un código, formato y color distinto a los expedidos a los ciudadanos que sufragan, en los cuales se consignará, con caracteres relevantes, la leyenda NO VOTA. Al alcanzar la mayoría de edad o cesar el impedimento para votar, a solicitud del interesado, dicho carné será canjeado por la Cédula de Identidad y Electoral”.
CONSIDERANDO: Que los niños, niñas y adolescentes a partir de su registro de nacimiento instrumentado sin apellidos, tienen dos opciones para adquirirlo: 1) Mediante la autorización de otra persona a llevar su apellido; o, 2) Por adopción. Cuando reúne los requisitos para la obtención de la cédula y no es beneficiado con ninguna de estas prerrogativas que le otorga la ley, la Junta Central Electoral en cumplimiento de sus facultades le expide su cédula conteniendo solamente los datos consignados en su registro de nacimiento, es decir, solo el nombre propio y SIN APELLIDOS.
CONSIDERANDO: Que el registro de nacimiento como la cédula de este ciudadano (a) es cuestionado, y no puede ser utilizado en el ejercicio de los Derechos Fundamentales que le asisten como persona, dificultándole el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, como serían entre otros, acceso al sistema educativo, de salud pública, deporte, pasaporte, licencia de conducir, apertura de cuentas bancarias, entre otros.
CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral ha adoptado diferentes medidas para reducir los niveles de sub-registro de nacimientos y la falta de cédula de identidad, implementando Delegaciones de Oficialías del Estado Civil en los centros de salud públicos, operativos de declaraciones de menores de 16 años, medidas para eficientizar los procesos de declaraciones tardías de nacimiento de personas mayores de 16 años, automatización de todas las Oficialías del Estado Civil, implementación del Libro-Registro para los hijos de extranjeros, creación de centros de servicios de expedición de Actos del Estado Civil, y Cédulas en diferentes puntos del país y en el exterior, implementación de la expedición de actas del Estado Civil que estén automatizadas en cualquier Oficialía del país, creación de un sistema de carrera para los Oficiales del Estado Civil y sus Suplentes, creación del Número Único de Identidad, implementación del otorgamiento de Cédulas de Identidad a las madres parturientas menores de dieciséis años, entre otros, todo en aras de la preservación y protección del derecho fundamental a la Identidad, por ser un derecho que genera derechos.
La Junta Central Electoral, en uso de sus facultades constitucionales y legales, dicta la siguiente Resolución:
RESUELVE:
PRIMERO: Se instruye a la Dirección de Informática crear una aplicación electrónica que permita escoger un apellido de la base de datos contentiva en el “Glosario Alfabético de Apellidos” que serán sorteados por la Consultoría Jurídica de esta Junta Central Electoral, al momento de la emisión de su Opinión Favorable del expediente contentivo de la Sentencia en Declaración de Abandono del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o Tribunal de Primera Instancia en Materia de Familia.
PÁRRAFO: La Dirección de Informática deberá otorgar acceso a la referida aplicación al Consultor(a) Jurídico (a).
SEGUNDO: El apellido asignado administrativamente al menor declarado en estado de abandono, será incluido en el expediente u oficio de instrucción que autoriza la inscripción del Registro de Nacimiento, el mismo será enviado a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil para ser remitido a la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
TERCERO: Se autoriza a la Dirección de Informática para que en los Registros de Nacimientos de las personas beneficiarias de la presente Resolución, luego de establecer la filiación materna desconocida y paterna desconocida, se cree un campo especial para consignar el apellido asignado administrativamente. Este apellido asignado administrativamente será el utilizado al momento de expedir las Cédulas de Identidad y Electoral.
CUARTO: Para crear la base de datos del “Glosario Alfabético de Apellidos” fueron escogidos ciento veintiocho (128) apellidos, los cuales detallamos a continuación: