Publicado por: Carmen Gómez/Tuesday, November 25, 2014/Categorías: Presidencia JCE, Consultoría Jurídica, Finanzas, Dirección de Comunicaciones
Hemos recibido con mucha satisfacción y humildad el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional respecto de la litis sometida por la JCE en contra de varias instancia del Poder Ejecutivo referidas al necesario control interno y externo de las actividades administrativas de la JCE que en su parte dispositiva dispuso: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente acción de conflicto de competencia interpuesta por el presidente de la Junta Central Electoral contra el Poder Ejecutivo, que actúa través de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), dependencia del Ministerio de Hacienda. SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción en conflicto de competencia, y en consecuencia, DECLARAR: a) que el control interno de la actuación administrativa y financiera constituye una competencia accesoria de la Junta Central Electoral, la cual forma parte indisoluble de la autonomía e independencia que le otorga el artículo 212 de la Constitución; y b) que, por tanto, la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP), dependencia del Ministerio de Hacienda, carece de competencia para conocer un recurso jerárquico en contra de sus actuaciones. TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, al presidente de la Junta Central Electoral, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP). CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional. Por lo que la decisión adoptada por esta alta corte no es más que la reiteración del contenido del Artículo 212 de la Constitución de la República que estableció con precisión los niveles de autonomía e independencia del órgano electoral. Recordamos que la presente decisión no hace más que despejar el camino y consagrar mediante sentencia, la aspiración y demanda de la sociedad civil y líderes políticos de la República Dominicana de todo periodo de finales del siglo pasado, muy especialmente en los años 78, 86, 90 y 94, y durante el primer decenio del presente siglo, en que la oposición política reclamaba independencia y autonomía para el órgano electoral a fin de evitar que desde otros Poderes del Estado se influyeran en las decisiones de la JCE y con ello afectar la buena administración de los procesos electorales. Una buena parte de esta lucha lo sintetiza la Ley No. 8-92, que le quitó al Poder Ejecutivo la Administración del Negociado de la Cédula, el Registro Electoral y Registro Civil, y los puso bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, así como la Ley No. 275-97, con las modificaciones introducida en el artículo 6 de la misma, y la Ley No. 247-12 del 14 de agosto de 2012, que en su artículo 4 establece lo siguiente: Artículo 4.- Órganos constitucionales del Estado Los principios de la presente ley se aplicarán a los órganos que ejercen función de naturaleza administrativa en los poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos y entes de rango constitucional, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen la independencia y las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes. Asimismo, la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, sobre Procedimientos Administrativos que establece en su Párrafo Segundo, la diferencia de los órganos constitucionales con los demás organismos del Poder Ejecutivo y que está dirigido a garantizar que los primeros estén libres de injerencias, y que gocen de una autonomía funcional y operativa de tal manera, como bien dice esta ley, que se puedan evitar que “no desvirtúen las funciones que la Constitución le otorga y garanticen los principios de la separación de los poderes”. Que en efecto, como todo ente público que administra recursos del Estado, lo que ha dicho el Tribunal Constitucional es que la Dirección de Contrataciones no es una instancia superior de alzada con capacidad para revocar las decisiones de la JCE, sino que ésta facultad corresponde al Tribunal Superior Administrativo y que la JCE está obligada y así lo acepta, por ser lo que establece la Constitución y las leyes, al control, supervisión y vigilancia de la Cámara de Cuentas, con sus auditorías financieras, de procedimiento y de gestión, cuando esa alta instancia lo juzgue conveniente y útil a sus atribuciones. Por tanto, la sentencia del TC no hace otra cosa que recoger más de 30 años de lucha del pueblo dominicano por tener un órgano electoral realmente independiente de los demás poderes públicos en los aspectos operativos y funcionales, cuyos procesos de elección de la mayoría de sus titulares la JCE administra, proporcionándoles un mayor nivel de legitimidad. De igual manera el TC recogió los principios y conceptos establecidos en la Constitución de la República de 2010, la Ley No. 247-12 del 14 de agosto de 2012, y la Ley No. 107-13 del pasado año, sobre Procedimientos Administrativos. Garantizamos al pueblo dominicano que el reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional de la Autonomía que consagra la Constitución de la República a la Junta Central Electoral, nos obliga a trabajar con mayor compromiso, en realizar todos los esfuerzos para transparentar más aun nuestras operaciones y actividades, invertir los recursos públicos puestos a cargo de nuestra institución en programas y servicios que beneficien a nuestros ciudadanos, rindiendo cuentas de manera periódica a través de los órganos constitucionales y legales creados a los fines y presto a responder cualquier requerimiento ciudadano.
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